En el artículo de hoy, el equipo de Damnium Abogados tratará de responder a una de las dudas que más conflictividad pueden generar entre los clientes y es el régimen de garantías que pueden aplicarse a la compraventa de vehículos de segunda mano.
Aunque esta materia, a priorí, pudiera parecer extraña al derecho de daños, lo cierto es que puede encuadrarse dentro de esta rama del seguro por cuanto, con sus especialidades, no deja de tratarse de un daño derivado del incumplimiento del contrato.
La materia que vamos a analizar hoy es exclusivamente de aplicación a las compraventas de bienes de segunda mano realizadas entre un profesional y un consumidor. En estos casos es de aplicación el artículo 114 del TRLGDCU el cual expone que el vendedor esta obligado a suministrar un bien que sea conforme al contrato.
Por lo tanto, lo expuesto en este breve artículo no puede ser de aplicación a las compraventas realizadas entre particulares las cuales se regirán por el régimen previsto en el artículo 1.484 del CC relativo al saneamiento de la cosa por vicios ocultos.
Aclarado lo anterior, comenzamos por exponer que, según el artículo 114 del TRLGDCU, el vendedor está obligado a entregar al consumidor productos que sean conformes al contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto. La ley no define qué es la conformidad, pero entendemos que esta puede identificarse con el exacto cumplimiento del contrato.
El bien vendido es conforme al contrato cuando tienes las cualidades, características, utilidades y prestaciones pactadas entre las partes. Y, en este sentido, cobra especial importancia el artículo 116.1 del TRLGDCU el cual dispone: Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
En defecto de alguna de estas características, se considerará que no existe conformidad con el contrato y, por tanto, nacerá la obligación de indemnizar para el vendedor.
Por lo tanto, para determinar si nace esa responsabilidad, primero deberemos de determinar si el vehículo que hemos adquirido se ajusta a la descripción realizada por el vendedor o, si el comprador así lo ha requerido, si este es adecuado para ese uso especial que se haya pactado.
Si no nos encontramos en estos supuestos anteriormente expuestos, deberemos de acudir a la letra b) o d) procediendo, en un análisis, a determinar cuáles son los criterios de conformidad con arreglo al “uso ordinario”, a la “calidad” y las “prestaciones habituales”, obligando a analizar caso a caso las circunstancias de la compraventa.
En el caso particular de los vehículos de segundo mano, podemos decir que no existe falta de conformidad si el vehículo presenta menores prestaciones o utilidades que tiene el vehículo debido a su uso previo. Pero sí existirá incumplimiento respecto de los vicios que presente el bien, que no deriven de su uso anterior y que impidan que pueda emplearse para el uso a que normalmente se destina. La clave esta en que el defecto exista previamente a la compraventa y que impidan su uso adecuado.
En este sentido debe ser el comprador el que pruebe que el defecto existía antes de la compraventa. Afortunadamente la ley de consumidores y usuarios, en su artículo 123.1.II, establece una presunción de existencia previa si el defecto se manifiesta en los seis meses posteriores a la compraventa. En tal caso será el vendedor el que deba de probar que la cosa se encontraba en buen estado cuando se vendió.
¿Qué plazo tengo para reclamar la aplicación de la garantía? ¿Uno o dos años? El plazo que existe de garantía es de dos años. La cuestión es que la ley, para el caso de bienes de segunda mano, permite reducir este plazo a un año, pero nunca a un tiempo inferior. El plazo, por tanto, dependerá de lo que indique el contrato.
A modo de resumen, podemos concluir que los vehículos de segunda mano vendidos de un profesional a un particular tienen siempre una garantía por ley de – al menos – un año. Si se presenta un defecto, y este no es consecuencia del uso o de la negligencia del consumidor y, además, es previo a la compra del vehículo, deberá ser reparado por el vendedor, diferenciándose el régimen de prueba en función de cuando se presentó el defecto. Si se presentó dentro de los seis meses posteriores a la compra deberá de probar el vendedor que la avería no es previa y, si han pasado más de seis meses, deberá de acreditarlo la parte compradora.
Confiamos en que os haya resultado de utilidad este breve artículo y, si os ha quedado alguna duda, reservar vuestra consulta con nosotros para que podamos analizar vuestro caso en particular.
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