El siguiente artículo pretende reflejar,de una manera resumida, el régimen de responsabilidad de los abogados en el ejercicio de su actividad. Primeramente se realiza una exposición del tema y, en la parte final, se recoge una colección de Sentencias del Tribunal Supremo que analizan los requisitos para poder apreciar la Responsabilidad. El trabajo de un abogado es complejo y de gran responsabilidad. La mayoría de las personas sabe que si un médico realiza mal su trabajo debe de indemnizarte por los perjuicios sufridos, pero lo que no tanta gente sabe es que si un abogado no plantea bien las acciones o se le pasa un plazo y ello te ocasiona la pérdida del proceso también debe de responder por esa mala praxis.
Os invitamos a leer todo el artículo, el cual esperamos que sea de vuesto interés.
El régimen de responsabilidad de abogado así como el canon de diligencia que le es exigible encuentran una formulación específica en las normas que regulan la profesión, si bien tienen un rango meramente reglamentario (o carecen de alcance normativo):
El Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2.001, de 22 de junio) (EGAE). De él deben destacarse los arts. 42 (relación con las partes) y 78 y 79 sobre la responsabilidad de los abogados.
Existirá obligación de medios (y no de resultados) en los casos en los que el resultado final pretendido por el cliente no dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado, sino de un tercero (juez, contraparte, Omega replica watches, etc.). Es decir, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente.
Por otra parte, habrá obligación de resultados, cuando habiendo recibido y aceptado el encargo del cliente, la obtención de aquéllos dependa de forma exclusiva de la voluntad del Abogado. Así sucede cuando lo que debe hacer el Abogado es redactar informes, dictámenes, otros documentos etc. También cabe hablar de obligación de resultados en la realización de ciertos actos procesales: redacción y realización de la demanda, escritos, recursos, etc., sin perjuicio, naturalmente, de que esa negligencia pueda inducirse de un resultado “atípico”.
Parece claro que la relación que media entre un Abogado y su cliente es de naturaleza contractual (no se entiende por qué la STS de 14 de mayo de 1.999 alude a la conducta negligente del artículo 1.902 CC. En alguna ocasión el cliente encauzó su pretensión por la vía extracontractual, y en la instancia se resolvió sobre la base de que las relaciones entre las partes son de naturaleza contractual, tal y como reconoció la STS de 16 de diciembre de 1.996 aplicando la doctrina de yuxtaposición de responsabilidades y el principio “iura novit curia”.
¿Cuál es el canon de diligencia exigible a un Abogado? A los deberes del Abogado en relación con sus clientes se refiere el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española:
Entre tales deberes destacan los siguientes:
a) El deber de información: El abogado debe informar fielmente a su cliente de sus posibles pretensiones, de si éstas son fundadas o no, de las probabilidades razonables de éxito, pruebas disponibles, medios de defensa, de eventual coste de los mismo así como de la conveniencia o no de alcanzar un arreglo amistoso.
Durante todo el proceso, el abogado debe mantener puntualmente de la marcha del mismo, de la conveniencia o no de la presentación de recursos, etc. A su término, y en caso de desestimación de las pretensiones de su cliente, deberá informarle de otros posibles cauces procesales en los que aquéllas puedan ser estimadas.
b) El deber de adecuada custodia de todos los documentos.
c) El deber de devolución de la documentación al cliente.
d) El deber de conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso si hubiese interpretaciones no unívocas.
Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando, por dolo o negligencia, dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada. No obstante, debe tenerse presente que, como en todas las profesiones, existe una enorme diferencia de pericia, formación y experiencia entre los diferentes profesionales.
Ello impide hablar de un canon objetivo de diligencia, y considerar aplicable uno subjetivo (“quam in suis”), de modo que la negligencia del abogado habrá de medirse atendiendo a su nivel de pericia. De esta forma, donde podría hablarse de conducta negligente en ciertos Abogados, no podría hacerse lo propio en el caso de otros. Según la STS de 4 de febrero de 1.992 el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española imponen al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia. Lo que sucede es que el Abogado deberá tomar en consideración el estado de sus conocimientos, y si éstos o su especialización le permiten la dirección letrada de un determinado asunto, deberá rechazarlo si considera que su formación no le permite esa dirección. Así lo contempla el Código Deontológico de los Abogados en si número 6.5, señalando que:
“El Abogado no debe aceptar un asunto para cuya resolución no esté capacitado en función de sus conocimientos y dedicación profesional o que no pueda atender debidamente, por tener comprometida la resolución de otros asuntos urgentes”.
De modo que el Abogado que acepta un asunto cuya dirección técnica no está en condiciones de asumir, responderá frente a su cliente cuando el resultado desfavorable tenga su causa en la falta de cualificación de aquél para ese concreto asunto, o en la falta de dedicación necesaria.
Al contratar los servicios de un Abogado, el cliente deberá sopesar si quien contrató alcanza el grado de experiencia o pericia que desea, o bien si los honorarios percibidos por el Abogado compensan su insuficiente experiencia o pericia. Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de la existencia de un “mínimo de diligencia o pericia profesional” exigible a todo Abogado, sea cual fuere su experiencia, y que se define como “lex artis ad hoc”. En consecuencia, el Abogado incurrirá en responsabilidad cuando en el asunto concreto que lleve su actuación no alcance la diligencia que es exigible. A lo que está obligado el Abogado es, pues, a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso.
Para tener derecho a una indemnización es necesario que de la negligencia se derive un perjuicio cierto al cliente, y no uno eventual o meramente hipotético.
Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica.
Para ello es procedente examinar si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC.
Deberá ser el demandante quien acredite que el resultado final perjudicial para sus intereses fue consecuencia de la conducta negligente del Abogado. Para los casos de que la prestación se refiere a los servicios de carácter profesional, cuyo feliz resultado no está al alcance de la persona que presta los servicios, por ello se ha dicho que la prestación de estos profesionales es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y éstos se hayan efectuado con arreglo a la <>, aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido, o si recae la carga de la prueba de que el Abogado lo ha hecho de forma negligente, o en forma contraria a la actuación normal como profesional. La presunción de culpabilidad no existe en estos casos.
Existencia de responsabilidad
Transcurso de plazos
A) Por dejar transcurrir plazos sustantivos.
B) Por dejar transcurrir plazos procesales, como por ejemplo falta de contestación a la demanda en plazo y consiguiente declaración de rebeldía del cliente demandado.
Otras negligencias
Cabe la posibilidad de que haya negligencia profesional del abogado al no realizar un examen compartido de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias de contraste citadas y de la recurrida. Sin embargo, el TS en su sentencia de 14 de julio de 2.005 (RJ 20056701) consideró que no había responsabilidad del abogado porque su obligación profesional era de medios y no de resultado.
La determinación del daño concreto sufrido por el cliente como consecuencia de la negligencia o de la impericia del Abogado abocaría a la necesidad de llevar a cabo un juicio dentro del juicio, pronunciándose, a modo de conjetura, sobre cuál habría sido el resultado del conflicto de no haber mediado una actividad profesional negligente.
Así lo expresa la STS de 29 de mayo de 2.003 (RJ 203,3914) respecto de los recursos presentados fuera de plazo: "(…) ¿puede o no –tiene o no- que realiza ese órgano judicial una "operación intelectual" consistente en determinar (con criterios de pura verosimilitud o probabilidad) cuál habría sido el desenlace del asunto si la demanda se hubiese interpuesto o el recurso se hubiese formulado a tiempo?"
Si contestamos afirmativamente a esta pregunta, el juzgador podrá condenar al Abogado a satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, o bien reducirla prudencialmente en función de mayor o menor dosis de probabilidad de éxito (prosperabilidad que suelen decir los Tribunales).
Si la respuesta es negativa, el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido. Una expresión del razonamiento conducente a la condena, en ese caso, podría ser el consistente en la llamada "pérdida de oportunidad"
Daños Patrimoniales o Materiales. El Juicio de Probabilidad
Se ha de proceder a un juicio de probabilidad, de modo que la indemnización por tal concepto guarde relación con el grado de probabilidad de que la pretensión del cliente hubiera prosperado de no mediar tal negligencia.
Esperemos que hayaís encontrado util este artículo y que por supuesto si teneis alguna duda o creeis que habeis sido victimas de una negligencia profesional os pongais en contacto con nosotros, os atenderemos encantados.
© Copyright 2022. Todos los derechos reservados. Aviso Legal y Política de Privacidad | Política de cookies | Condiciones de Contratación
C/ Conde Aranda 1, Pral. Izda. 50.004 Zaragoza · + 34 876 063 290 · despacho@damniumabogados.es