En el artículo de esta semana vamos a intentar daros una solución a esta problemática. Y la respuesta es SÍ. Se puede valorar si se cumplen los requisitos para poder interponer una acción de responsabilidad contra los administraores.
La acción individual contra los administradores es un remedio que permite al acreedor de una sociedad dirigirse directamente contra el patrimonio de los administradores de la sociedad deudora siempre y cuando estos últimos no hayan actuado con la debida diligencia. Esta acción está expresamente prevista en el artículo 241 del Real Decreto Ley 1/2010, de 2 julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Sociedades de Capital
Es una acción mercantil, pero que, por sus especiales caracteristicas se puede enmarcan dentro del derecho de daños, pues es una acción que requiere acreditar los requistos que se exigen a cualquier acción por responsabilidad subjetiva, ya que es una acción basada en la culpa o negligencia, si bien, la jurisprudencia tiende a "cuasi-objetivizar" la acción. La Demanda debe interponerse en el Juzgado de los Mercantil del domicilio donde la Sociedad tiene su sede social y, es un juicio, que se puede tramitar tanto como por la vía del Juicio Ordinario como por la del verbal, ya que es la elección de una u otra vía dependera de la cuantia que se reclame. No hay que perder de vista el plazo para ejercitar la acción, el cual es de cuatro años a contar desde el momento en que la acción pudo ejercitarse.
Cualquier persona que haya sufrido un daño derivado de una conducta dolosa del administrador puede ejercitar la acción, y es una acción directa y solidaria que se basa en la culpa. Por lo tanto, para que el tribunal pueda apreciar la acción deben darse un daño, una omisión de los deberes del administrador y un nexo causal.
Daño
El daño viene representado por la lesión patrimonial sufrida por el Acreedor de la Sociedad. La prueba más eficaz para este supuesto, en mi opinión, es la sentencia declarativa que hemos obtenido donde se declara la procedencia de la reclamación al acreedor. No obstante, no es necesario y constituiría también una prueba válida las facturas, pagares y otros documentos mercantiles que recojan la existencia de la deuda y puedan hacer prueba de ello.
Omisión de los deberes del Administrador.
Los administradores sociales tienen una serie de obligaciones legales para con la sociedad que administran y como bien expone la Jurisprudencia estos deben de comportarse con la diligencia de un “ordenado empresario”.
Por lo tanto, no cualquier tipo de impago provocará que podamos dirigirnos contra los administradores, sino que su conducta habrá de derivar de una infracción de la diligencia que debe ser exigida al administrador de la sociedad.
Respecto a situaciones de incumplimiento de los administradores, resulta bastante instructiva entre otras muchas la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería de 20.05.2014, que expone con referencia al incumplimiento de los administradores lo siguiente:
“… actuación negligente del administrador, también constada pues se produjo el cese de la actividad que constituía el objeto social de la empresa y cierre de «facto» de su establecimiento, sin haber cancelado el crédito pendiente, a lo que se anuda que, ante la situación constatada de insolvencia, no procedió a la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen los artículos 260, 262 de la Ley y concordantes, según los cuales, los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin mas, sino que deben liquidarla en cualquiera de las formas previstas legalmente y que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social ( Sentencia de 19 de abril de 2001, que cita las de 21-5-1992 y 22-4-1994).”
Nexo causal
El nexo causal vendría representado por la negligencia del administrador, el cual abandona la Sociedad a su suerte, cesando la actividad y no presentando las cuentas como le obliga la ley imposibilitando, con su conducta, que la sociedad pueda generar actividad comercial y pagar a sus proveedores. Conviene no obstante apoyar la existencia de este nexo causa con el desarrollo de un buen relato factico de los hechos y apoyarlo en jurisprudencia y en un informe pericial contable que determien el momento exacto del nacimiento de la causa de disolución y si esta era previsible por el administardor.. La anterior sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería se pronunciaba así respecto del nexo causal:
"A su vez también concurre relación causal y nexo entre la conducta del recurrente y el daño patrimonial ocasionado, pues a la notoria negligencia referida, se incorpora la ocultación de la propia sociedad que, como ya queda dicho, se ha instaurado así en una situación de inactividad social plena, al haber cesado ambos administradores (como consta plenamente acreditado mediante la documental aportada), determinante causal de que el acreedor no pudiera percibir el importe de los daños ocasionados por la sociedad y que resultan reales y efectivos. En definitiva, redundando aún más en lo indicado, en el presente caso, la sociedad de la que los demandado ha sido administradores hasta el año 2009, ha devenido inoperante, no ha presentado cuentas anuales, no consta desarrollo de actividad mercantil alguna, sin que se demuestre haya sido puesto en conocimiento de sus acreedores y sin realizar operación alguna de liquidación, ni formular procedimiento concursal alguno, precisamente dirigido a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, todo lo cual implica según la jurisprudencia, Sentencias de 4 noviembre y 26 diciembre 1991, negligencia grave de los administradores demandados."
Si se cumplen los requisitos que, someramente, hemos expuesto, el Tribunal deberá de estimar la acción y condeanar al administrador, o administradores, a abonar la deuda con su propio patrimonio personal, lo cual aumenta drásticamente la posibilidades de ver resarcida nuestra deuda.
Si una empresa te ha dejado de pagar una deuda y no hay manera de conseguir cantidad alguna de dinero, no lo dudes, consúltanos y valoraremos tu caso, determinando si es viable o no ejercitar la acción de responsabilidad individual contra el administrador.
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