DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL


DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En el artículo de esta semana os traemos a colación un tema que, si bien a los juristas nos puede parecer sencillo de entender, no lo es tanto para las personas que no se han formado jurídicamente. Dicho tema es la diferencia que existe entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. A continuación, os dejamos unas breves notas que consideramos que os pueden ser de ayuda para distinguir ambas responsabilidades.

 

Podríamos decir que la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL tiene su origen de ser en el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato entre dos o más partes, mientras que la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL no parte de la existencia de un acuerdo de voluntades, sino del perjuicio que un sujeto ha podido cometer a otro y del que es responsable. Así, de forma muy sintética, se entiende que el hecho generador de ambas responsabilidades es distinto. Por un lado y como ya hemos dicho, en la responsabilidad contractual, la responsabilidad nacerá del incumplimiento del acuerdo de voluntades que se plasmó en un contrato. Y, por otro lado, la responsabilidad extracontractual tiene su razón de ser en el incumplimiento del deber genérico de lesionar los deberes y derechos de otro “alterum non laedere” - el deber de no dañar a nadie -. No obstante, tanto en una como en otra, responsabilidad crea una obligación, la cual no es otra que la de reparar el daño.

 

Siguiendo con la regulación legal de tales responsabilidades, es necesario tener en cuenta que, si bien ambas se encuentran reguladas en el Código Civil, su regulación se encuentra en distintos títulos del Código. Ante esto, la responsabilidad contractual tiene su anclaje regulatorio en los artículos 1.101 y siguientes del C.C., mientras que la responsabilidad extracontractual se recoge en los artículos 1.902 y siguientes del Código, así como en las leyes especiales existentes en la materia.

 

Otra notable diferencia, y que para los letrados es muy importante, es el plazo de prescripción. En la responsabilidad contractual, tras la última reforma del Código Civil que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, se produce a los 5 años. Además, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificó el plazo de prescripción, reduciéndolo de 15 a 5 años, y estableció un régimen transitorio, por el cual a las relaciones nacidas entre las fechas 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005 se les aplica el régimen de prescripción de quince años. Por otro lado, las relaciones nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y la entrada en vigor de la nueva ley prescribirán el 7 de octubre de 2020. Por su parte, la responsabilidad extracontractual tiene un plazo de prescripción de 1 año. Además, no hay que olvidar que estamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad. ¿Qué significa esto? Sencillamente, que podemos interrumpir el plazo si realizamos acciones tendentes a exigir esa responsabilidad, como, por ejemplo, enviar un burofax al causante del daño.

 

Respecto de los daños resarcibles, en la responsabilidad contractual se encuentran limitados por aquellos que se hubieran previsto o hubieran podido preverse al tiempo de constituirse la obligación y los cuales sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. A salvo de esta limitación quedan los casos de dolo o mala fe. Por su parte, la responsabilidad extracontractual carece de límite.

 

Finalmente, ¿dónde deberíamos plantear la reclamación judicial? En la responsabilidad contractual, será competente el juez del lugar donde la obligación deba de cumplirse o, en su defecto, el foro general del domicilio del demandado, siempre y cuando el contrato no recoja una clausula de sumisión a unos determinados tribunales. Por su parte, la responsabilidad extracontractual tiene la particularidad de que, en el caso de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la circulación, es competente el juez del lugar donde se produjo el daño, según dispone el artículo 52. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

 

Finalizaremos este artículo con unos breves ejemplos:

 

Esperamos que estas breves notas os ayuden a diferenciar ambos tipos de responsabilidades y, como ya sabéis, estamos a vuestra entera disposición para solucionar las dudas que os hayan quedado.

 

 

 


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