ATROPELLADO CRUZANDO EN ROJO - ¿TENGO DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN?

ATROPELLADO CRUZANDO EN ROJO - ¿TENGO DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN?


ATROPELLADO CRUZANDO EN ROJO - ¿TENGO DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN?

A comienzos de este verano la Dirección General de Tráfico (DGT) lanzó una campaña a fin de concienciar a los usuarios de la vía publica sobre unos de los usuarios más vulnerables: los peatones. La DGT  pone el foco de su campaña en los accidentes producidos fuera de poblado, aunque este artículo va  ha poner el foco en un accidente que se produce en poblado y que no es otro que el atropello de un peatón que infringe su preferencia de paso y cruza en rojo. ¿Tiene entonces el peatón algún tipo de derecho a ser indemnizado?

La respuesta a esta pregunta es: dependerá de las circunstancias del caso y el porcentaje de culpas que pueda repartirse entre el conductor  y el peatón

Ello nos lleva a la primera conclusión: No habrá derecho a una indemnización integra de los daños puesto que el hecho de que el peatón cruce en rojo supone una infracción de sus obligaciones con el resto de los usuarios de la vía y una participación en la producción de daño – por cuanto de haber respetado la fase roja del semáforo el atropello no se habría producido – lo que se traduce en una reducción de la indemnización. El porcentaje en el que esta indemnización sea reducida es lo que dependerá de como se produjo el atropello.

La culpa del peatón puede ser tan relevante que suponga la privación del derecho a ser indemnizado por cuanto se aprecie una culpa exclusiva de la víctima.  En este sentido la Audiencia Provincial de Navarra, Secc. 2ª, en su Sentencia de 29 de mayo de 2000 manifestó:

Así las cosas, el principio de confianza en el tráfico, también aplicable a los peatones , tratándose de un paso de peatones con regulación semafórica y estando en rojo para aquéllos, no permite afirmar ni culpa o negligencia en el conductor ni que pudiera haber obrado de otra manera, ante la sorpresiva irrupción del peatón , para evitar el atropello.

En consecuencia, apreciando culpa exclusiva en la víctima, y concurriendo por tanto tal causa de oposición, procede no dar lugar a dictar sentencia de remate.

En este caso la determinación de la imputación de responsabilidad al peatón se basó en su súbita interrupción en la vía. Esta es una circunstancia que es muy relevante para poder imputar toda la culpa al peatón.

En otro caso de atropello la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sec. 8ª, de 15 de septiembre de 2008, sí que consideró que debía concurrir una concurrencia de responsabilidades puesto que, si bien el peatón irrumpió en la calzada, este ya se encontraba en la vía, a mitad de cruce y todo ello a pesar de que el peatón se encontraba en estado de embriaguez. En concreto la sentencia manifestó:

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, obligado nos parece estimar, contra los fundamentos de la sentencia discutida, el recurso de apelación formulado pues a la vista de la prueba practicada, no es posible afirmar que el siniestro fuera debido exclusivamente a la culpa de la víctima, pues si la conducta de ésta merece sin duda reproche, no puede desconocerse que ello no hace más diligente la del conductor asegurado por la recurrente, que debió en todo caso haber moderado su velocidad atendiendo factores tan básicos como la falta de iluminación de la vía pública y el consiguiente déficit visual de las condiciones de un espacio urbano, normalmente iluminado por luz eléctrica, y que la circulación se produjera en las cercanías tanto de una intersección viaria y de un paso de peatones regulado por semáforo , no pudiendo además desconocerse el hecho de que el accidente se produjera en el mes de agosto, más proclive a la presencia de peatones en la madrugada por consecuencia de la estivalidad estacional que propicia tal circunstancia que supone siempre, desde un punto de vista también viario, la multiplicación de riesgos.

Y afirmamos que se debió modificar, reducir, adecuar la velocidad, no porque esté probado efectivamente que fuera excesiva con carácter general sino porque el hecho de que el conductor no advirtiera la presencia del peatón ya situado en el interior de la vía, con un carril, el bus, superado, lo que demuestra, cuando afirma que no lo vió, que no adoptó las cautelas que las circunstancias descritas exigían haciendo que fuera cualquiera la velocidad portada, fuera inadecuada a aquellas condiciones, sin duda abundadas por la ingesta de alcohol que si bien no tiene significado administrativo, supone desde un punto de vista físico y mental, siempre una reducción, aun mínima, de las condiciones de todo conductor.

Y negamos que el peatón concurriera de forma inopinada en la calzada porque en absoluto queda probado, no desde luego con la sola manifestación del conductor del vehículo ni tampoco desde las condiciones objetivables del punto de colisión.

En conclusión, el peatón pudo iniciar su paso por el lugar no habilitado y cuando tenía el paso prohibido, haciéndolo así por consecuencia de la ingesta masiva de alcohol, colocándose en la trayectoria del vehículo que le alcanza. Pero rechazamos que ello suponga, en las condiciones antes descritas, un caso de exclusiva responsabilidad del citado peatón, que la tuvo, pues la diligencia exigible al conductor, por lo señalado, es prácticamente la misma aun ante aquella conducta del peatón , pues su obligación de conducción dirigida y atenta no se merma en caso alguno. En efecto, el conductor sí ha de estar atento a la presencia de peatones. Negar lo contrario, es negar la realidad de la conducción por núcleos urbanos donde la masiva presencia de personas de todo tipo obliga constantemente a los conductores a modelar su conducta viaria, adaptándola a las particulares circunstancias de cada caso, de cada momento en realidad. Y siendo así, el conductor tiene que anticiparse a las conductas anómalas cuando pueden ser apreciadas, como el intento de cruzar por lugar o en momento no permitido, sin que quepa eludir toda responsabilidad cuando la falta de anticipación responde, como es el caso, a la falta de adaptación del conductor a las circunstancias ad hoc del momento, en este caso, la nocturnidad, la falta de iluminación, la cercanía de un paso de peatones , la cercanía de un cruce viario, y la posibilidad de presencia de peatones condicionada por la época estival. Es por eso que se afirma, por razón del principio de seguridad o de defensa, que el conductor no puede ampararse en sus posibles derechos porque está obligado siempre, con las excepciones conocidas de irrupción súbita con imposibilidad física de reacción, incluso en la moderación y adecuación reclamadas, a prever y evitar ese comportamiento defectuoso.

Consideramos por tanto que sin duda se produjo una evidente interacción de comportamientos negligentes que vinieron causalmente a incidir en un único resultado y que por tanto, no cabe sino moderar ambas responsabilidades, por concurrentes, en su proyección económica, concurrencia que consideramos, sopesando los hechos y las condiciones en que se producen, adecuada en el sentido de fijar un porcentaje de responsabilidad al conductor demandante del 40% y de un 60% al peatón.

De esta sentencia podemos concluir que es también sumamente importante valorar la actuación del vehículo. En efecto una conducción inadecuada a las circunstancias de la vía determinará que se impute responsabilidad al conductor.

De todo lo anterior se desprende que para saber si tendremos derecho a una indemnización es necesario hacer un detallado análisis del caso, realizando una atenta y pausada lectura del atestado, valorando los testigos que en el aparezcan y sus declaraciones, junto con las conclusiones de la autoridad para poder valorar si es posible ser o no indemnizado.  Desde Damnium Abogados te recomendamos que esta lectura la haga un letrado que realice un análisis del caso para poderte dar una conclusión.  Recuerda, si has sufrido un atropello en Zaragoza nuestro equipo de abogados estará encantado de valorar tu caso y darte asesoramiento legal.

 


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